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Cómo afecta el IVA a un bar en módulos con máquina de tabaco: prorrata, gastos comunes y criterios de la DGT explicados de forma clara.
Como explicamos en el articulo anterior, la fiscalidad de un punto de venta con recargo que tribute por módulos supone que el IRPF de la venta de tabaco a través de la máquina está incluido en los módulos de la actividad principal del bar, sin necesidad de un módulo separado por la venta de tabaco, porque el rendimiento neto del tabaco se incluye en el módulo general.
El problema es que NO está incluida en el módulo del IVA. La venta de tabaco tributa por recargo de equivalencia y se considera sector diferenciado a efectos del IVA, por lo que hay trato fiscal distinto en ese impuesto.
Cuando un empresario (en este caso el bar) desarrolla dos o más actividades económicas sujetas a regímenes distintos hay que aplicar la prorrata en el IVA de los gastos comunes.
La Agencia Tributaria y la Dirección General de Tributos (DGT) han fijado una doctrina bastante clara sobre cuándo procede aplicar la prorrata y cuándo no. Pasamos a analizarla
Según la doctrina reiterada de la DGT (Dirección General de Tributos), el hecho de desarrollar dos actividades en distintos regímenes de IVA (por ejemplo, en nuestro caso régimen de tributación por modulos (bar) y recargo de equivalencia, (máquina) obliga a aplicar una prorrata si existen bienes y servicios comunes utilizados simultáneamente en ambas actividades.
Este es el caso de algunas revisiones que están sufriendo algunos puntos de venta con recargo. Por ejemplo, la Agencia Tributaria tiende considerar que el IVA soportado en el recibo de la luz debe prorratearse entre ambas actividades. Aquí no obstante la clave es que prorrata se va a aplicar (que porcentaje se imputa a cada actividad y como se explica y justifica) Evidente aquí hay un trabajo de explicar que es la venta de tabaco con recargo, que pese al volumen, el recargo va a ser sólo de 15 céntimos por paquete, que el consumo eléctrico de la máquina es muy pequeño. En definitiva acreditar que el porcentaje correspondiente a la máquina de tabaco es insignificante (lo cual es lo cierto).
En estos casos, la DGT establece que debe aplicarse la prorrata general, salvo que el contribuyente opte o esté obligado a aplicar la prorrata especial, cuando la diferencia de deducción sea significativa.
En definitiva, la DGT ha insistido en numerosas consultas vinculantes que:
X. Tamareu
Abogado 19118
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