Sacado de mi propia experiencia y de buscar y escudriñar mucha información mi opinión es la siguiente.
Ante todo, y muy importante es que el Titular de la autorización de venta con recargo este dado de alta en el epígrafe correspondiente de venta de tabaco con recargo 646.5.
¿Por qué? Pues porque aparte de que es obligatorio para realizar cualquier actividad económica darse de alta en el epígrafe correspondiente a la actividad realizada, a la hora de declarar las compras y las ventas de la actividad del tabaco estas deben reflejarse en ese epígrafe concreto y no mezclar estas cantidades que pueden ser elevadas con las ventas de la actividad principal del titular del 2º canal , como suele ser normal son actividades de hostelería, con unos márgenes de beneficio mucho más altos, y esto hacienda lo sabe ciertamente, pero es muy importante que nuestro 2º canal lo deje claro en su contabilidad cuando haga sus declaraciones trimestrales y anuales de IRPF que ventas corresponden a la actividad de hostelería y cuales al tabaco.
La eterna duda de que si en gestión delegada no se hace una venta efectiva de tabaco al 2º canal, sino que se hace por comisiones por ventas y algunos le hacen una factura solo por las comisiones generadas esta meridianamente claro que
ESTA FORMULA NO ES LA CORRECTA NI ES LEGAL
El estanco, sea en gestión delegada o en gestión directa siempre ha de emitir una factura de venta del tabaco que se entrega o se le lleva al bar, con su correspondiente trazabilidad obligatoria. Otra cuestión es como vamos a gestionar el cobro de ese tabaco y como el bar va a percibir su beneficio establecido legalmente, y como intentaré más adelante explicar, contabilizar adecuadamente las compras, las ventas y el beneficio obtenido, además de como tienen que gestionar el IVA soportado y el repercutido.
[ads1]La mayoría de los bares y establecimientos de hostelería son empresarios individuales, autónomos y suelen tributar en estimación directa simplificada en la actividad de hostelería con el IVA en el régimen General. Al ejercer la actividad de venta de tabaco, esta se considera una actividad diferenciada de la actividad principal y se encuadra en las actividades que van con recargo de equivalencia. Esto quiere decir como expliqué antes que las ventas de tabaco se deben tratar de forma diferenciada, no hay que hacer nada con el IVA tanto soportado como el repercutido y la diferencia entre las facturas de compra de Tabaco y las ventas que ha hecho a través de la maquina automática (ambas tomando el valor final de las facturas, ósea con el IVA incluido será lo que el bar declarará de beneficio en IRPF. Solo en el caso de que el titular del 2º Can. Sea una sociedad y algún otro caso especial , al estar obligatoriamente sometido al IVA en Reg. General si podrá deducir el IVA de las compras de tabaco y declarar las soportadas en la venta a través de la máquina , liquidando trimestralmente la diferencia en el modelo de IVA correspondiente, y el margen comercial será el resultado de restar la base imponible de las ventas del Tabaco en la máquina de la base imponible de las facturas que el estanco le emite cuando nos compra o le llevamos el Tabaco.
Otra cuestión diferente es para los estancos que se han tenido que pasar por Ley al Régimen General del IVA por superar el 20% de sus ventas totales al segundo canal, cuestión que también ha suscitado mucha polémica y controversia, pero eso es capitulo aparte para otra ocasión, pues hay un tratamiento diferente para las facturas que emite es estanco con relación al IVA que han de aplicar.
Y con relación al Modelo 347 de resumen de operaciones anuales, esta claro que tanto el Proveedor (estanco) como el vendedor (2º canal) deben obligatoriamente hacerlas y presentarlas correctamente en tiempo y forma.
Salvador Moreno
Expendeduría. 13 de Fuengirola